Potestad expropiatoria frente al derecho de propiedad privada de productores agrarios1
Paulina Manuela Rodríguez Pérez2
Innes Faría Villarreal3
El presente artículo tuvo como finalidad analizar el ejercicio de la potestad expropiatoria de INTI frente al derecho de propiedad privada de los productores agrarios en Venezuela desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001) hasta la actualidad. La investigación adoptó una modalidad de tipo documental, donde se analizaron diversas fuentes legales. Se aplicó el método de interpretación sistemática. El resultado de esta investigación arribó a que las garantías expropiatorias, como el principio de legalidad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, han sido violentadas en lo que constituye el procedimiento de expropiación agraria. De esta manera, se concluyó que la propiedad privada de los productores agrarios en Venezuela es transgredida por la potestad expropiatoria que el Estado ha otorgado al INTI.
Palabras clave: Expropiación, propiedad privada, limitaciones.
Expropriation power against the private property right of the agricultural producers
The purpose of this article was to analyze the exercise of INTI’s expropriatory power against the private property rights of agricultural producers in Venezuela from the entry into force of the Land and Agrarian Development Law (2001) to the present. The investigation adopted a documentary-type modality, where various legal sources were analyzed. The systematic method of interpretation was applied. The result of this investigation arrived at the fact that the expropriation guarantees, such as the principle of legality, due process and effective judicial protection, have been violated in what constitutes the agrarian expropriation procedure. In this way, it was concluded that the private property of agricultural producers in Venezuela is transgressed by the expropriatory power that the State has granted to the INTI.
Keywords: Expropriation, private property, limitations.
La expropiación en Venezuela en los últimos años ha sido un tema en auge, debido a la recurrencia de la misma con un carácter público y visible. De esta manera, las leyes concernientes a la materia han venido a regular el procedimiento establecido asegurando, así, los derechos de los propietarios mediante el debido proceso. Del mismo modo, la jurisprudencia nacional se ha encargado de dilucidar los asuntos que han podido ser confusos o contradictorios.
Es así como, los productores agrarios también se han visto inmiscuidos en estos procesos expropiatorios, cuando el objeto de la misma recae en las tierras donde ejercen su actividad agraria. En estos casos, el ente competente para dar inicio al procedimiento expropiatorio es el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe dictar una resolución a través de su Directorio, donde deben establecerse las razones que justifiquen la expropiación. Considerando a la expropiación como una institución en la cual la Administración Pública adquiere coactivamente bienes con fines de Utilidad Pública o Social (Brewer, 1979), por esto, al ser un procedimiento de orden público debe garantizar el derecho de propiedad de los expropiados.
En el presente artículo, se analiza el ejercicio de la potestad expropiatoria del Instituto Nacional de Tierras frente al derecho de propiedad privada de los productores agrarios en Venezuela desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001) hasta la actualidad, considerando las limitaciones y la causa expropiandi que verifique el interés público o social de la misma. De este modo, puede ser ejercida cuando la adquisición de bienes otorgue indispensablemente un beneficio al desarrollo agrario (Hernández, 2018). Así se ve establecido en la Carta Magna venezolana, cuando en su articulado 115 se estipula la garantía al derecho de propiedad privada, al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes. Sin embargo, esta se puede ver sometida a contribuciones, restricciones u obligaciones, como la expropiación, cuando esta sea por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y con una justa indemnización al propietario.
En consecuencia, al ser el Instituto Nacional de Tierras el ente competente para dar inicio a los procedimientos expropiatorios agrarios, lo cual constituye una restricción a la propiedad privada de los mismos, es pertinente plantearse ¿el ejercicio de la potestad expropiatoria del Instituto Nacional de Tierras sobrepasa el derecho de propiedad privada de los productores con vocación agraria? Siendo este el caso, se violentan los derechos y garantías constitucionales. Por esto, bajo el principio de legalidad, la expropiación debe ser procedente cuando se verifiquen todos los requisitos de ley; también se comprende dentro de los requisitos de procedencia o declaratoria, el pago que debe realizar el ente expropiante al sujeto objeto de expropiación (Silva y Linares, 2011), garantizando el debido proceso consagrado a tenor del artículo 49 de la Carta Magna.
En ese orde, cabe la opnion de Sánchez (2017), la cual refiere al sistema expropiatorio actual en Venezuela y la vulneración a las garantías expropiatorias; como el caso de las declaratorias de utilidad pública o interés social vagas e injustificadas, con una naturaleza sancionatoria, aumentando la concentración económica del Estado, ocasionando daños patrimoniales irreparables al propietario.
De esta manera, el desarrollo del presente artículo es elaborado bajo una investigación de tipo jurídica-empírica debido a que la misma recae en la observación del comportamiento de una institución, en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, asimismo, los casos analizados a lo largo de esta investigación fueron seleccionados de acuerdo al impacto social de los mismos por su reconocida productividad. Además, adopta un diseño de investigación de tipo documental, por tanto, se entiende como una técnica en la cual se recurre a la información escrita, que pueden haber sido producto de mediaciones hechas por otros (Hurtado, 2010); en esta oportunidad, la información recopilada es proveniente de decisiones en materia agraria, textos legales y doctrina nacional e internacional.
1. Propiedad privada agraria en Venezuela
La legislación nacional ha establecido al derecho de propiedad privada como el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes del particular. En materia agraria, la propiedad está sumamente vinculada con la posesión, conforme al principio de “la tierra es de quien la trabaja”, esto conlleva el ánimo de poseer la tierra con un fin productivo, es decir, con hechos de trascendencia económica. Por tanto, los actos posesorios agrarios deben tener un ánimo lucrativo y económico (Duque, 2001) para poder configurarse la propiedad, no siendo compatible la posesión improductiva.
En Venezuela, la actividad agraria no sólo puede desempeñarse en tierras privadas, sino también, en las denominadas “tierras públicas”, pertenecientes al dominio privado de personas de Derecho Público territoriales, sea: la nación, estados, municipios o personas de Derecho Público no territoriales (Duque, 2001), las cuales están siendo ocupadas por particulares a través del procedimiento de adjudicación de tierras prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
Ambas clasificaciones, deben estar sujetas a una función social, la cual debe tener como objetivo garantizar la seguridad agroalimentaria del país. Debido a esto, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (2008), en lo sucesivo LOSSA, ha hecho mención en su articulo 5 al señalar
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. [...] (LOSSA, 2008: Art. 5).
Según lo estipulado en la concerniente ley, el Estado a través del Ejecutivo Nacional debe establecer planes donde se promueva la distribución, disponibilidad y calidad de alimentos, producidos por el agro nacional con la complementariedad de otros pueblos o naciones. Por esto, la posesión de tierras, sean privadas o públicas, deben asegurar una productividad garantizando la seguridad agroalimentaria bajo los planes de producción nacional, pudiendo así, configurarse la propiedad de las mismas.
En vista de ello, los productores agrarios están obligados a explotar la tierra y dar cumplimiento a los planes establecidos; y es así como, por mandato de ley se debe solicitar el certificado de finca productiva ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras correspondiente, donde se especifica la extensión y calidad de tierras, los rubros de producción de acuerdo a su ubicación y demás elementos pertinentes para determinar la productividad de la tierra (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2010: Art. 41). Seguidamente se expedirá el certificado de finca productiva el cual tendrá validez durante dos años a partir de su expedición, sin embargo, si no es verificable la productividad de la misma, se emitirá el certificado de finca mejorable (Faría, 2005), en este caso, los propietarios deben efectuar mejoras en su adaptación a los planes de producción nacional para evitar que su propiedad sea objeto de expropiación o rescate; este último, versa sobre tierras públicas las cuales están siendo ocupadas.
En el caso de la Hacienda Bolívar en el año 2012, ubicada en Santa Barbara del Zulia, propiedad de “Ganadería S.G C.A”, se verificó que “[...] funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, practicaron inspección técnica sobre el predio [...] en la que quedó en evidencia la productividad del predio.” (Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, 2012: Sentencia Núm. 639). De esta manera, se puede afirmar la productividad de la propiedad mencionada, calificando como una unidad de producción agrícola que supera el 80% de rendimiento mínimo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). En efecto, al verificarse la productividad de la tierra mediante el procedimiento establecido, esta no debe ser objeto de restricciones o limitaciones.
En vista de lo anterior, es importante mencionar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); “[...] Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 115). De acuerdo a esta disposición, se puede afirmar que, la propiedad privada no es un derecho absoluto, por el contrario, pertenece a los derechos económicos, los cuales están supeditados o acordes a la función social, el interés general y a la utilidad pública, las cuales deben armonizarse con los intereses del particular. Por ende, la propiedad se podrá ver sometida a restricciones u obligaciones, dejando así, el poder usar, gozar y disponer de los bienes propios bajo las restricciones establecidas en la ley (Rondon, 2009). En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2006, precisó que los derechos constitucionales sólo pueden ser limitados por la ley o por otro instrumento jurídico, en vista de que podría llegar a pensarse que la Administración Pública es capaz de establecer limitaciones a este derecho, realmente, esta queda excluida de la posibilidad de imponer limitaciones, sin norma que la respalde.
En consecuencia, las restricciones configuran la potestad que tiene el Estado para poder limitar o extinguir el goce de este derecho, transfiriendo forzosamente la titularidad del particular al Estado asegurando, generalmente, una indemnización (Faria, 2014). Entre estas restricciones, se encuentra la expropiación, siendo una Institución de Derecho Público la cual otorga la potestad a la Administración Pública de poder adquirir bienes de los particulares.
En síntesis, el derecho de propiedad privada agraria está meramente relacionado con la posesión, por lo tanto, la primera se desprende de la segunda. La posesión a la que se hace referencia, debe ser productiva, es decir, busca aprovecharse económicamente de la tierra, en beneficio del interés general. Al no verificarse la productividad, podría verse restringido el derecho de propiedad, bajo la figura de la expropiación o rescate de tierras, como así lo disponga la ley. Por ello, en concordancia con Duque Corredor (2001), se afirma que la propiedad agraria no es perpetua, debido a la afectación que puede sufrir cuando no se verifique una explotación efectiva de acuerdo a la función social del Estado.
Vista la expropiación como restricción, esta configura la potestad de la Administración Pública a través de la cual por disposición de ley, puede limitar eventualmente la propiedad (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 2010: Exp. Núm. AP42-R-2010-000504). En este sentido, la expropiación es una potestad ablatoria, por lo cual, reduce la esfera jurídica del particular. Siguiendo a Brewer Carias, los actos administrativos ablatorios son aquellos emanados de la Administración Pública a través de los cuales, el particular se ve privado de su esfera jurídica, sea limitando o extinguiendo la propiedad (Brewer, 2013). En vista de ello, todo acto ablatorio tiene un efecto privativo a los derechos del particular, pero también, debe tener un beneficio a la colectividad a causa del interés social.
Es así como, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 13 de noviembre del año 2001, bajo número 37.323; se toman las medidas administrativas para la creación del Instituto Nacional de Tierras, y no es hasta el siguiente año que se instala formalmente el mismo, siendo este un ente autónomo, por tanto, descentralizado con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuyo fin primordial es contribuir con el desarrollo rural y agrario mediante la planificación estratégica del uso de la tierra.
De acuerdo a la ley in commento, en su artículo 69, refiere a la potestad expropiatoria del Instituto Nacional de Tierras cuando estipula lo siguiente: “[...] el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola […]” (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2010: Art. 69). De este modo, ha otorgado la potestad expropiatoria al Instituto Nacional de Tierras, siendo el ente competente para dar inicio al procedimiento de expropiación de tierras con vocación de uso agrario.
Por ende, este Instituto ejerce una potestad expropiatoria de naturaleza ablatoria otorgada por la ley. Sin embargo, esta potestad no puede ser ejercida sin cumplir con los extremos estipulados en la norma, en base al principio de legalidad. Asimismo, la expropiación al ser un procedimiento de orden público, debe estar envuelto en garantías que salvaguarden los derechos de los expropiados, resguardando la obtención de una justa indemnización, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 115, y una tutela judicial efectiva.
Por tanto, en los casos de Hacienda Bolivar, Predio Las Mercedes y Hato La Marqueseña, el Instituto Nacional de Tierras actúa bajo esta potestad otorgada por la ley, asimismo, se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) para dar inicio a los procedimientos correspondientes.
3. Ejercicio de la Potestad Expropiatoria
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) declara la eliminación del latifundio como utilidad pública o interés social; de acuerdo a la ley in commento, se entiende como latifundio a “[...] toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%)” (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2010: Art. 7). Asimismo, considerando a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002), en lo sucesivo LECUPS, una obra será de utilidad pública cuando beneficie a la colectividad (LECUPS, 2002: Art. 3), en tal sentido, podrán ser objeto de expropiación aquellas tierras donde no se verifique la productividad, pudiendo así el Instituto Nacional de Tierras ejercer su potestad expropiatoria.
El latifundio, entendido como la superación de la ocupación regional permitida y el no rendimiento idóneo de la tierra, se define contrario al interés social y a la seguridad agroalimentaria de la nación. En efecto, debe ejercer su potestad expropiatoria en dichos casos, de acuerdo al procedimiento establecido en las normas procedimentales, en consonancia al principio de legalidad, salvaguardando los derechos e interés del particular y el interés social.
De esta manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), establece el procedimiento expropiatorio a llevar a cabo, por estas razones, se debe dar inicio al procedimiento en sede administrativa a través de una resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde debe justificarse la expropiación verificando el potencial agroalimentario de la tierra, además, debe identificarse el área a expropiar (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2010: Art. 70).
Anteriormente se menciona lo concerniente a la productividad de la Hacienda Bolívar, donde se afirma la productividad de la misma, de acuerdo a la sentencia mencionada. Por tanto, en este caso, no se verificó uno de los dos presupuestos establecidos en la ley para dar inicio al procedimiento expropiatorio, sin embargo, el mismo se llevó a cabo; pudiendo materializarse la omisión a la disposición legal, por esta razón, se afirma la transgresión al principio de legalidad, como principio rector.
Seguidamente, en el caso de Hato La Marqueseña, ubicada en el estado Barinas, propiedad de “Agropecuaria la Marqueseña C.A.” la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas dió inicio al procedimiento por presuntas tierras ociosas o incultas, por consiguiente, “[...] se realizó un informe técnico, el cual, no sólo no resultó concluyente respecto a la condición de improductividad de las tierras propiedad de sus representadas, sino que omitió deliberadamente actuaciones previas realizadas [...]” (Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, 2005: Expediente Núm. 2005-760). Así pues, se desvirtuó el posible resultado del informe técnico referido, continuando con el procedimiento respectivo.
De lo anteriormente señalado, tanto en el caso de Hacienda Bolívar, como en el caso de Hato La Marqueseña, se evidencia la omisión a la norma, por cuanto, la productividad de las tierras no se consideró para dar inicio al procedimiento; por esta razón, los derechos y garantías de los expropiados se ven notoriamente afectados.
En tal sentido, para ser procedente la expropiación agraria por causa de utilidad pública o social debe verificarse de acuerdo a la ley de la materia, la improductividad de la misma, siendo un presupuesto indispensable para dar inicio al procedimiento. En interpretación contraria, no puede iniciar un procedimiento expropiatorio agrario cuando esta no se verifique, no obstante, como se evidencia, surge una omisión a lo estipulado por el legislador.
3.1. Límites de la Potestad Expropiatoria.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se puede consolidar que la potestad expropiatoria ejercida por el Instituto Nacional de Tierras no es absoluta, por tanto, su finalidad debe ser de utilidad pública o social. Asimismo, afirma Molina: “el INTI puede proceder a la expropiación de las tierras privadas cuando ello fuere necesario para el ordenamiento sustentable” (Molina, 2013: 45). De este mismo modo, el ejercicio de la misma debe respetar y considerar las garantías expropiatorias, entendiendo a estas como una serie de normas y formalidades que configuran el procedimiento legalmente constituido (Ghazzaoui, 2019), las cuales disponen los límites al ejercicio de la potestad expropiatoria otorgada; en este caso, se consideran tres garantías constitucionales como límites al ejercicio, tal como se evidencia en la Figura 1:
Figura 1. Límites al ejercicio de la potestad expropiatoria.
Fuente: Rodríguez, 2023. Elaborado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 36.860 del 30 de diciembre de 1999.
En primer lugar, se observó al principio de legalidad como límite al ejercicio de esta potestad, establecido en la Carta Magna en su artículo 137, cuando dispone lo siguiente; “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 137). De la referida disposición se desprende el carácter obligatorio de someter las actuaciones de los órganos del Poder Público a lo estipulado en la Constitución Nacional y demás normas.
No obstante, siguiendo la norma transcrita ut supra, se establece el servicio de la Administración Pública fundamentado en los principios de honestidad, celeridad, eficacia, transparencia, responsabilidad en el ejercicio de la función pública y demás, con pleno sometimiento a la ley y al derecho (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art 141). Por consiguiente, toda actuación en ejercicio de la ley debe ser conforme a lo estipulado en la misma y a derecho, sin embargo, oportunamente se reflejó la omisión a la norma en los casos mencionados, incurriendo en el incumplimiento de esta garantía constitucional.
En segundo lugar, es preciso considerar al debido proceso, por tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 80 de 2001, ha establecido lo siguiente:
Constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2001: Sentencia Núm. 80).
En vista de ello, los procesos en sede administrativa o judicial deben gozar de garantías y derechos que salvaguarden a los particulares inmiscuidos, además, esta garantía no debe entenderse como aislada, por el contrario, debe vincularse estrechamente con el principio de legalidad, considerando el desarrollo de un debido proceso de acuerdo a lo estipulado en las normas, el cual debe guiar las actuaciones del Juez y de la Administración Pública (Brewer, 2015).
De esta garantía constitucional se desprende el derecho a la defensa, por el cual, las partes inmiscuidas en el proceso deben gozar de mecanismos y oportunidades para probar y alegar los hechos. Así pues, “[…] la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas [...]” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2001: Sentencia Núm. 708). En consecuencia, debe garantizarse el derecho a la notificación, de esta manera, la parte podrá asistir a la oportunidad procesal para alegar los hechos.
Sin embargo, en el caso de Hato La Marqueseña, anteriormente descrita, se da inicio al procedimiento por la declaración de tierras ociosas, de esta manera, afirma la parte: “[…] tal decisión no les fue notificada a sus representadas en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, 2005: Expediente Núm. 2005-760). En vista de esto, el derecho a la notificación comprendido en el debido proceso, no estarían siendo garantizados, por lo cual, el productor agrario se ve restringido en el goce de sus derechos.
El caso de Predio Las Mercedes, ubicado en el estado Barinas, propiedad de “Inversiones Risza C.A.”, alega la parte a través de un recurso de nulidad de acto administrativo, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, declarando las tierras ociosas y el inicio al procedimiento de rescate de tierras. Consecuentemente, se afirma la propiedad privada de la misma, por lo cual, el procedimiento correspondiente sería la expropiación, del mismo modo, se expone una tergiversación del informe técnico que sustenta la productividad del predio. Por tanto, una vez constatado y verificado,
[…] se puede establecer claramente que el Acto Administrativo recurrido se encuentra en su totalidad viciado de nulidad siendo enteramente inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por ello este Sentenciador se ve forzado a declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […] (Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, 2016: Sentencia Núm. 055).
Por estas razones, verifica el senteciador la materialización de la violación al principio de legalidad y debido proceso en el acto administrativo mencionado, pudiendo restablecer la propiedad de la parte afectada y garantizado el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales.
Como última garantía expropiatoria, la cual configura los límites de la potestad ejercida por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra la tutela judicial efectiva. De acuerdo a la Constitución Nacional (1999)
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 26).
De esta disposición se manifiesta el derecho al acceso a los órganos de justicia, en consecuencia, se otorga una justicia idónea e imparcial, considerando al debido proceso como una herramienta fundamental, por ende, la vía por la cual se busque tutelar los derechos de los particulares debe ser atendida bajo el procedimiento establecido. Así pues, la jurisprudencia ha hecho referencia a esta garantía cuando dispone lo siguiente: “[…] los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, […] toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria[...]” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2012: Expediente Núm.11-513).
Por esto, de acuerdo a lo mencionado, se ha visto vulnerada esta garantía constitucional, debido a la transgresión al principio de legalidad y al debido proceso, los cuales están concatenados con esta garantía; de esto se manifiesta que, la justicia impartida en estos casos no ha sido idónea ni expedita. De esta manera, en la Hacienda Bolívar, Hato La Marqueseña y Predio Las Mercedes, se verifica y alega la vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y a la tutela judicial efectiva, por tanto, una omisión a los límites del ejercicio de la potestad expropiatoria.
Para concretar, los límites al ejercicio de la potestad expropiatoria del Instituto Nacional de Tierras, los cuales se configuran de acuerdo a las garantías constitucionales expuestas, deben ser garantizadas en conjunto, por lo cual, no podría afirmarse una tutela judicial efectiva sin un debido proceso en cumplimiento del principio de legalidad. Por ello, en los referidos casos, se transgreden las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de los productores agrarios, por tanto, no se verifica una limitación formal al ejercicio de la potestad expropiatoria.
Como se ha venido abordando a lo largo de este trabajo, la propiedad agraria se configura con la productividad de la tierra, por esta razón, no se puede afirmar la propiedad privada sin el ánimo de producir en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, coadyuvando al Ejecutivo Nacional a la materialización de la misma. Por tanto, el Legislador ha otorgado la potestad expropiatoria al Instituto Nacional de Tierras para alcanzar y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria, pudiendo así, restringir la propiedad de los productores agrarios, en este caso, a través de la expropiación o el rescate de tierras.
En consecuencia, la expropiación al ser un procedimiento de orden público está envuelto en garantías constitucionales tendientes a salvaguardar los derechos e interés de los particulares, consecuentemente, la potestad expropiatoria del Instituto Nacional de Tierras entiende como límites de su ejercicio a estas. Seguidamente, de acuerdo al análisis de las garantías, tanto el principio de legalidad, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vienen a resguardar los derechos de los productores agrarios. Sin embargo, como se evidenció en los casos de Hacienda Bolívar, Hato La Marqueseña y Predio Las Mercedes, el Instituto Nacional de Tierras no los acoge como límites al ejercicio de su potestad expropiatoria, lo cual, constituye una violación a la propiedad privada como derecho fundamental reconocido en la Constitución de la República de Venezuela de 1999, dentro de un Estado Constitucional de Derecho y Justicia.
Con base a lo anterior, se recomienda la estimulación a una efectiva responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones transgrede derechos o garantías constitucionales, causando un grave daño, en este caso, a los productores agrarios y una posible inestabilidad a la seguridad agroalimentaria de la Nación.
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Político Administrativa. 26 de julio de 2006. Sentencia Núm. 01871.
1Admitido: 19-09-2023 Aceptado: 28-12-2023
Este artículo es derivado del Trabajo Especial de Grado, titulado: Ejercicio de la potestad expropiatoria del INTI frente al derecho de propiedad privada. Universidad Rafael Urdaneta, Maracaibo. Venezuela.
2 Abogada. Universidad Rafael Urdaneta. Maracaibo, Venezuela. Correo electrónico: paulinamanuelar@gmail.com
3 Abogada. Doctora en Derecho. Universidad Rafael Urdaneta. Maracaibo, Venezuela. Correo electrónico: innesfariav@gmail.com