Análisis Fenomenológico Multicultural de la Sentencia 2/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia

Tulia G. Peña Alemán1

Irasema Vílchez de Quintero2

Adelso Rincón Romero3

Resumen

El presente artículo tiene como objetivo analizar la jurisprudencia contenida en la decisión 2/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca el compromiso que tiene el sistema judicial venezolano en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas, con un enfoque particular en los derechos de la etnia Warao, donde se materializaron los hechos descritos en la sentencia. En el presente artículo se utilizó una metodología hermenéutica, tradicional positivista, mediante un diseño documental de investigación basado en la selección, organización, interpretación y cotejo de fuentes documentales escritas, que fueron seleccionadas objetivamente por los autores por su pertinencia en la materia. Se determinó que existe un nuevo paradigma en el Derecho Constitucional contemporáneo donde convergen dos sistemas jurídicos, el formal creado por el Estado a través de sus instituciones y el consuetudinario y ancestral creado por los pueblos indígenas, cuyo origen data de las comunidades y de los valores ancestrales sobre los cuales se identifican.

Palabras clave: Derechos Humanos, pueblos indígenas, sistema jurídico.

Multicultural Phenomenological Analysis of Judgment 2/2012 of the Constitutional Chamber of the Supreme Tribunal of Justice

Abstract

The present article aims to analyze the jurisprudence contained in decision 2/2012 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, which highlights the commitment of the Venezuelan judicial system to the promotion and protection of the rights of indigenous peoples, with a particular focus on the rights of the Warao ethnicity, where the events described in the ruling took place. This article employed a hermeneutic methodology, traditional positivist, through a documentary research design based on the selection, organization, interpretation, and comparison of written documentary sources, which were objectively selected by the authors for their relevance to the subject matter. It was determined that there is a new paradigm in contemporary Constitutional Law where two legal systems converge: the formal one created by the State through its institutions and the customary and ancestral one created by indigenous peoples, whose origin dates back to the communities and ancestral values with which they identify.

Keywords: Human Rights, indigenous peoples, legal system.

Introducción

El artículo tiene como objetivo analizar la jurisprudencia contenida en la decisión 2/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta decisión realza el compromiso del sistema judicial en contribuir con la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas, en especial los de la etnia Warao, donde se materializaron los hechos descritos en la sentencia. Se enfoca, además, en el reconocimiento del pluralismo jurídico y en la protección del principio constitucional de la diversidad cultural.

A continuación, se desarrolla el análisis en tres puntos clave: I. Derechos Humanos y Pueblos Indígenas. Visión filosófica y constitucional. II. Derechos Humanos y Etnia Warao. Perspectiva Criminológica. III. Derechos Humanos y la libertad como valor protegido en la sentencia 2/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1. Metodología

El trabajo tiene como base epistemológica la hermenéutica jurídica, adoptando la posición de Gadamer (1993), que contempla la hermenéutica de comprensión dialógica según la cual, la comprensión e interpretación de los textos y contextos necesita una dirección metodológica partiendo de la conciencia histórica, lo cual implica una distancia significativa del presente.

De ahí que, la hermenéutica sea la mejor alternativa metodológica cuando la acción interpretativa se despliega para comprender los distintos símbolos y signos que hablan del sentido particular de un tiempo y espacio determinado y de sus acontecimientos trascendentales (Popper, 1945).

En tal sentido, este enfoque se concibe como producto del conocimiento de las interpretaciones de los simbolismos socioculturales a través de los cuales los actores de un determinado grupo social abordan la realidad (humana y social, fundamentalmente). Más que la interpretación de una realidad externa, el conocimiento es la interpretación de una realidad tal como aparece en el interior de los espacios de conciencia subjetiva.

Por tanto, en el presente estudio se utilizó una metodología hermenéutica, no tradicional positivista, mediante un diseño documental de investigación basado en la selección, organización, interpretación y cotejo de fuentes documentales escritas, que fueron seleccionadas objetivamente por los autores por su pertinencia en la materia..

2. Derechos Humanos y Pueblos Indígenas. Visión filosófica y constitucional

En cuanto a la naturaleza de los derechos de la persona humana, la discusión ha sido muy extensa y tal denominación es usada para referirse a los derechos como la vida, la libertad e integridad personal, la libertad de conciencia, de expresión y de religión, a ser procesado mediante un debido proceso, tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado, entre otros. Tales derechos pertenecen a lo humano y han sido analizados por diversos enfoques, desde la moral, la política, del derecho, e incluso la religión4.

En este marco, el positivismo jurídico clásico sostiene que el basamento de los derechos humanos son los dispositivos jurídicos que los consagran y que conforman el orden jurídico positivo de un Estado determinado; entre los que destacan: Constitución, leyes, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ambos de 1966), Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, la Conferencia Mundial sobre Pueblos Indígenas (2014), entre otros.

De allí que, el concepto de derechos humanos, sin duda, debe estar inspirado en cierta filosofía práctica, la cual debe enfatizar en la protección de la dignidad de la persona humana frente a conceptos legales indeterminados como el bien común, las buenas costumbres, el interés público o la seguridad de la Nación; tan cercanos a doctrinas éticas como el utilitarismo o a los Estados autoritarios.

Ahora bien, sólo a partir de una concepción filosófica que admite la posibilidad de justificar racionalmente principios morales normativos, como la de Habermas, es que pueden ser reconocidos como válidos los tres principios de la persona humana: 1) la autonomía, 2) la inviolabilidad y 3) la dignidad (Habermas, 1991).

En relación al primero, el principio de la autonomía de la voluntad, es la autonomía de la persona humana con el cual reivindica la condición libre y autónoma de los individuos que viven bajo un gobierno civil. El segundo, el principio de inviolabilidad de la persona humana conlleva a no imponer cargas, sacrificios o limitaciones a los individuos, sin contar con su consentimiento efectivo, bajo ninguna justificación, ni siquiera por aquel según el cual ello redundaría en beneficio a la mayoría de la población; cuya expresión máxima en los Estados democráticos es la igualdad jurídica y política de sus ciudadanos. Es por ello, que cuando en un Estado se transgrede flagrantemente este principio, sus connacionales deciden irse en la búsqueda de la garantía y el respeto de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la educación, a los alimentos, a la integridad cultural, derechos territoriales y a las tradiciones ancestrales y sus formas de vida, entre otros.

Mientras que, el tercero, el principio de la dignidad de la persona humana con este principio se reivindica el respeto y la valoración de la condición humana, en contraposición a cualquier ideología que pretenda imponerse sobre su color de piel, condición social, étnica, género, religión, política, entre otros.

En este contexto, en la medida en que se reconozca como válido el principio de la dignidad de la persona humana podrá ser justificada la positivización del derecho a un debido proceso, que permite juzgar, de manera imparcial, a cualquier individuo, sin distinción alguna, por los hechos de los cuales sea culpable y responsable; el derecho a no ser discriminado y a ser reconocido por la legalidad vigente, como único medio capaz de garantizar la Constitución política de una Nación.

Así las cosas, sólo nuestra razón práctica encontrándose libre para actuar en marco del derecho y garantizados por una organización político-social efectivamente plural, tolerante, solidaria, justa y participativa en el marco de una Estado democrático y social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana; base para el reconocimiento y la vigencia de los derechos humanos, y que ello sean el telos de las civilizaciones. Rompiendo además los viejos paradigmas, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoció los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares, así:

Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2007: Art. 8 Ord. 3).

Tal y como lo afirmó la Sala Constitucional en su sentencia 2/2012, se habla de diversidad cultural porque los pueblos, naciones, comunidades, sociedades y Estados no son expresión homogénea de una sola y única realidad social y cultural, aunque todos los seres humanos pertenezcamos a una misma especie.

Siendo así, existe un nuevo paradigma en el Derecho Constitucional contemporáneo donde convergen dos sistemas jurídicos, el formal creado por el Estado a través de sus instituciones y el consuetudinario y ancestral creado por los pueblos indígenas, cuyo origen data de las comunidades y de los valores ancestrales sobre los cuales se identifican.

En este contexto, el artículo 260 constitucional establece el principio de coexistencia y cohabitación de ambos regímenes jurídicos y los alcances que a la letra dice:

las autoridades legítimas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a [esta] Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 260).

En la sentencia 2/2012 se destaca que, por primera vez en la historia republicana, el Estado venezolano reconoce constitucionalmente, que es una Nación: multiétnica, pluricultural y multilingüe.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución Bolivariana, se señala:

[…] como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios.

Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe.

En el seno de los diferentes ordenamientos jurídicos lationamericanos se han realizado notables esfuerzos en el avance, reconocimiento y profundización de los derechos de los pueblos indígenas, tanto en el ámbito legislativo como en el constitucional. En este sentido, es importante destacar que la mayoría de las constituciones latinoamericanas actuales establecen principios claros sobre los derechos de los pueblos indígenas, como un reconocimiento a la diversidad cultural de América Latina […] (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Exposición de Motivos).

En consecuencia, se reconoce expresamente la existencia del derecho ancestral de las etnias o pueblos indígenas ubicados en el territorio venezolano, al aceptar, como característica de su política social, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida […] (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 119).

Por consiguiente, se ha interpretado constitucionalmente que existe una integración al ordenamiento jurídico general cuyo vértice superior y supremo está en la Constitución, ya que se aclara en el artículo 126 constitucional que:

Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano, como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tiene el deber de salvaguardar la integridad y soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 126).

De modo que, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, que 

el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tribunal Supremo de Justicia, 2012: sentencia 2/2012).

Tomando estas bases constitucionales y con carácter vinculante para todos los jueces que integran el sistema de justicia fue argumentada la sentencia 2/2012 de la Sala Constitucional, exhortando a adoptar sus decisiones judiciales en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional; reconocimiento el pluralismo jurídico y el principio constitucional de protección a la diversidad cultural consagrado en la Constitución Bolivariana. Prevaleciendo lo dispuesto en el texto constitucional siempre que haya colisión con el derecho ancestral de los pueblos indígenas.

3. Derechos Humanos y Etnia Warao. Perspectiva Criminológica

La reciente sentencia de condena por veinte (20) años de prisión, dictada por la jurisdicción especial indígena, contra un niño Warao (de 12 años), en Venezuela ha encendido un intenso debate no solo sobre el sistema de justicia penal, sino también sobre las realidades sociales y culturales. Que afecta a las comunidades indígenas. Este análisis busca explorar críticamente los elementos criminológicos que rodean esta condena, analizando tanto la perspectiva jurídica como la sociocultural que rodea al caso.

a. Contexto del Caso

El caso del niño Warao se sitúa en un contexto donde la pobreza y la marginalización son omnipresentes. Formando parte de uno de los grupos indígenas más desfavorecidos en la región oriental de Venezuela; el niño en cuestión se vio envuelto en un evento delictual que ha sido calificado de máxima severidad por las autoridades ancestrales. La decisión judicial no solo refleja la aplicación estricta de la ley, sino también una falta de consideración hacia las condiciones viales que enfrentan muchas comunidades indígenas.

b. Marco Legal y Derechos del Niño

Desde un punto de vista legal, es imperativo considerar la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los menores deben ser tratados en función de su edad y situación. El artículo 40.1 señala que “los Estados Partes deben reconocer el derecho de todo niño acusado de haber infringido la ley a ser tratado de manera acorde con la promoción de su sentido de dignidad y valor” (Convencion sobre los Derechos del Niño, 1989: Art. 40 ord. 4). Sin embargo, en la sentencia de condena del niño Warao, este principio parece haber sido ignorado, ya que se impuso una pena (20 años de prisión) que no demostró su vulnerabilidad como menor y miembro de una comunidad en desventaja y al margen de su cosmovisión del mundo que lo rodea.

c. Criminología Cultural

La criminología cultural ofrece una perspectiva interesante para entender cómo las identidades étnicas y culturales influyen en la percepción del crimen y las decisiones judiciales. En el caso del niño Warao, no solo se juzgó su acción, sino también se estigmatizó su cultura. La visión sesgada que a menudo existe hacia los pueblos indígenas puede haber contribuido a una interpretación errónea de su comportamiento y circunstancias. Como señala MM Foucault, “la relación entre el poder y el conocimiento es crucial para la forma en que se construyen las normas y se administran las penas” (Foucault, 1975).

d. Factores Socioeconómicos

Los factores socioeconómicos juegan un papel clave en este caso. La pobreza extrema, la falta de acceso a educación y servicios básicos son elementos que definen la vida del niño Warao y su comunidad. Se podría argumentar que la decisión de condenarlo a una pena severa, en lugar de ofrecerle rehabilitación y apoyo psicológico representa una falla del sistema en su conjunto para abordar las causas fundamentales de la criminalidad en comunidades vulnerables. Según un informe de UNICEF, “la intervención temprana y el apoyo adecuado pueden reducir significativamente el riesgo de reincidencia” (UNICEF, 2020). Esta reflexión resalta la necesidad urgente de adoptar políticas más humanitarias que promuevan la inclusión y la rehabilitación.

e. Estigmatización y Exclusión Social

La condena del niño Waurao también plantea interrogantes sobre la estigmatización de las comunidades indígenas. Al ser encarcelado, el niño no solo sufrió una pérdida de su libertad, sino que también se convirtió en un símbolo de la marginación que enfrenta los Warao. Como menciona M. Bourdieu, el capital simbólico puede actuar como un mecanismo de exclusión (Bourdieu, 1984), lo que sugiere que el pasado del niño y su identidad cultural jugaron un papel importante en la forma en que se le juzgó y se le impuso una pena severa y desproporcionada.

f. Alternativas a la Condena

En lugar de una condena que perpetúe el ciclo de violencia y marginación del niño Warao, sería más constructivo buscar alternativas que promuevan la reintegración social y la recuperación del niño. Los tribunales de menores deben centrarse en enfoques restaurativos que tengan en cuenta el contexto social y cultural del menor. El enfoque de justicia restaurativa ha demostrado ser efectivo en diversas culturas, permitiendo un diálogo entre las partes afectadas y la comunidad, promoviendo así la reparación del daño y la comprensión mutua.

4. Derechos Humanos y la libertad como valor protegido en la sentencia 2/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Señala Casal los Derechos Humanos son inherentes a la persona porque esta los posee en su condición de tal, como emanación de la dignidad humana (Casal, 2009). En este sentido, es importante destacar que los derechos humanos gozan de protección y reconocimiento casi a nivel mundial, según lo evidenciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, creada y aprobada en 1948, razón por la cual se resalta la cita que realiza la sentencia objeto de estudio del presente artículo de investigación sobre los Derechos del niño:

[…] el Comité de los Derechos del niño en su 44° período de sesiones llevado a cabo en Ginebra en el mes de enero de 2007 […] [señaló que] los Estados partes deben contemplar un conjunto de alternativas eficaces para dar cumplimiento a la obligación que les incumbe en virtud de esa disposición de utilizar la privación de libertad tan sólo como medida de último recurso. La adopción de las mencionadas alternativas deberá estructurarse cuidadosamente para reducir también el recurso a la prisión preventiva. Y no ‘ampliar la red’ de menores condenado (Tribunal Supremo de Justicia, 2012: sentencia 2/2012)

Se evidencia la fractura a los derechos humanos que se presentó en el caso que dio origen a la decisión 2/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se menciona en la sentencia que ‘’se omitió el análisis relacionado con los usos y costumbres de las comunidades indígenas según los cuales, la privación de libertad es excepcional y última ratio pudiéndose aplicar una sanción distinta’’ (Tribunal Supremo de Justicia, 2012: sentencia 2/2012); En los términos anteriormente indicados, se evidencia como la Sala entiende el reconocimiento que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las culturas de los pueblos originarios o indígenas ubicados en el territorio nacional, por lo cual se aboca a garantizar la protección de sus derechos. Es importante reconocer que la Sala destaca que, por primera vez en la historia republicana, el Estado venezolano reconoce en su Carta Magna que es una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe.

Se destaca también que en el escrito de la sentencia objeto del presente artículo que,

la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena (Tribunal Supremo de Justicia, 2012: sentencia 2/2012).

Es incuestionable que la decisión de la Sala Constitucional se enfoca en velar por la protección de los Derechos Humanos y la libertad como valor protegido de los pueblos indígenas, sin violentar sus creencias, costumbres o religión.

Conclusiones

Por último, cada participante de este análisis produjo los siguientes puntos conclusivos:


1Admitido: 19-12-2023 Aceptado: 30-03-2024

Universidad del Zulia, Maracaibo-Venezuela. Abogada, Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas. Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora de Postgrado en los Programas de Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas y Doctorado en Ciencia Jurídicas. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela. Profesora Asesora del Postgrado en la Maestría en Derecho Constitucional y Doctorado en Derecho.

2 Universidad del Zulia, Maracaibo-Venezuela. Abogada, Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas. Doctora en Ciencias Jurídicas. Coordinadora del Programa de Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas y Profesora del Doctorado en Ciencia Jurídicas. Individuo de Número de la Academia de Ciencias Jurídicas

3Universidad del Zulia, Maracaibo-Venezuela. Abogado, Magíster en Derecho Mercantil. Doctor en Ciencias Gerenciales. Director del Centro de Investigaciones de Derecho Privado.

4 Al respecto, léase lo expuesto por los autores Pedro Nikken, Bello y los Derechos Humanos, en: En defensa de la persona humana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.10 y ss. Héctor Faúndez, El significado de los Derechos Humanos, en: Las diversidades culturales en la formación y aplicación del Derecho, Universidad Central de Venezuela, 1993, p.93 y ss. Norberto Bobbio, Los Derechos Humanos Hoy en día, en: Norberto Bobbio: el filósofo y la política, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p.193.